Los
derechos humanos de los migrantes en Estados Unidos pueden verse amenazados por
violaciones como la detención arbitraria, la tortura, la falta de garantías
procesales, o la denegación de derechos económicos, sociales y culturales.
III.
ESTÁNDARES INTERNACIONALES RELEVANTES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS DE LOS Y
LAS MIGRANTES
32. Estados Unidos está obligado a garantizar a las personas migrantes --documentadas o indocumentadas-- sus derechos humanos incluidos los derechos a la libertad personal, a un trato humano, a las garantías mínimas del debido proceso, a la igualdad y no discriminación y a la protección a la vida privada y familiar[34].
En su
Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
describió los principios básicos de derechos humanos que deben regir las
políticas de inmigración de los Estados miembros de la OEA.
Específicamente, la Corte indicó que los Estados pueden establecer mecanismos
de control de ingresos y salidas de migrantes indocumentados a su territorio,
los cuales deben siempre aplicarse con apego estricto a las garantías del
debido proceso y al respeto de la dignidad humana[35].
Asimismo, destacó que los Estados están obligados a conceder los derechos
humanos básicos a todas las personas dentro de su territorio,
independientemente de su condición legal, de acuerdo con los principios de
igualdad y no discriminación[36].
A.
Derecho a la libertad personal
33. Según la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la
“Declaración Americana” o la “Declaración”), todo ser humano tiene el derecho
fundamental a la libertad y a la protección contra la detención arbitraria[37]. El
artículo XXV de la Declaración Americana establece que “nadie puede ser
detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil”[38]. La Convención
Americana también contempla el derecho a la libertad personal[39].
34. En términos generales, en materia de derecho a la libertad personal debe
regir el principio de que la privación de libertad es una medida
excepcional[40]. La CIDH
se referirá a los estándares relevantes desarrollados respecto de los procesos
penales, para luego plantear los estándares específicos que corresponden a la
detención por razones migratorias, cuyo carácter es eminentemente civil.
Por ello, en el contexto de casos relacionados con procesos penales, la
Comisión Interamericana ha desarrollado criterios que deben aplicar a la figura
de la detención preventiva para que la misma sea compatible con el derecho a la
libertad personal. En palabras de la CIDH:
Las
medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los
objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla.
Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión
preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso
porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían
infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por
una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan[41].
35. De manera similar, la Comisión Interamericana ha señalado que el
principio de necesidad que debe regir la detención preventiva implica que la
autoridad que decreta la aplicación de la medida debe sustentar de manera
suficiente las razones por las cuales la existencia de indicios de
responsabilidad tiene, en el caso concreto, relación con el
curso adecuado de las investigaciones. Asimismo, implica que deben
establecerse los motivos por los cuales procede aplicar la detención preventiva
y no otra medida menos gravosa[42].
Esta determinación debe ser individualizada.
36. En el sistema universal de derechos humanos, el artículo 9(1) del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (“PIDCP”), ratificado por
Estados Unidos, dispone que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales” y que “nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias”[43]. El
Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que supervisa la implementación
del tratado, observa que “no se debe equiparar el concepto de arbitrariedad con
el de “contrario a la ley” sino que debe interpretarse de manera más amplia a
fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad”[44].
37. Además, el Comité de Derechos Humanos ha declarado que “la detención
preventiva podría considerarse arbitraria si no está justificada en todas las
circunstancias del caso, por ejemplo, para impedir la fuga o el ocultamiento de
pruebas; en este contexto, el elemento de la proporcionalidad es muy importante
(…)”[45]. De
tal forma, la determinación de si la detención es una medida apropiada debe
realizarse con base en un análisis individual, y un Estado debe considerar
todos los medios menos invasivos para alcanzar el objetivo antes de que sea
admisible la detención[46]. El
artículo 9(1) exige también que el Estado revise periódicamente la detención de
la persona para determinar si sigue teniendo una justificación adecuada para
ella[47]. El
Comité de Derechos Humanos sugiere dos posibles fundamentos para la
perpetuación de la detención preventiva: si la persona se niega a cooperar con
una investigación o si hay probabilidades de fuga[48].
38. En el caso de la detención por razones migratorias, el estándar sobre la
excepcionalidad de la privación de libertad debe considerarse aún más elevado
debido a que las infracciones migratorias no deben tener un carácter
penal. Como lo subrayó la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre
los Derechos Humanos de los Migrantes, “los inmigrantes irregulares no son
delincuentes per se, por lo que no deben ser tratados como tales”[49].
39. En efecto, para satisfacer las garantías contenidas en los artículos I y
XXV de la Declaración Americana, los Estados Miembros deben establecer leyes y
políticas de inmigración que partan de una presunción de libertad --el derecho
del migrante a permanecer en libertad mientras están pendientes los
procedimientos migratorios-- y no de una presunción de detención[50]. La
detención únicamente es permisible cuando, después de llevar a cabo una
evaluación individualizada, se considera que es una medida necesaria para dar
cumplimiento a un interés legítimo del Estado, como asegurar la comparecencia
de una persona al trámite de determinación de estatus migratorio y posible
deportación[51]. El
argumento de que la persona en cuestión representa una amenaza para la
seguridad pública, sólo es aceptable en circunstancias excepcionales en las
cuales existan serios indicios del riesgo que representa una persona. La
sola existencia de antecedentes penales no es suficiente para sustentar la
detención de un inmigrante una vez ha cumplido la condena penal. En todo
caso, se deben explicar las circunstancias particulares por las cuales se
considera ese riesgo. Las razones que sustentan la procedencia de la
detención deben ser claramente establecidas en la correspondiente decisión[52].
40. Además, la CIDH subraya que los procedimientos de revisión de la
detención deben cumplir estrictamente las garantías del debido proceso,
incluido el derecho a ser escuchado por un agente imparcial en la toma de
decisiones, la oportunidad de presentar pruebas y refutar el argumento del
Estado, así como la posibilidad de ser representado por un asesor letrado[53].
41. Asimismo, dado que se parte de la presunción del derecho a la libertad
personal, la imposición de la detención migratoria por parte del Estado, los
programas de alternativas a la detención (como el control por GPS), la fianza o
la liberación deben ser también medidas razonables que guarden relación de
proporcionalidad con el cumplimiento de un objetivo legítimo del Estado.
42. Específicamente, en el caso de los inmigrantes, el Comité observó que el
ingreso ilegal a un Estado de por sí no justificaría la perpetuación de la
detención[54]. Por su
parte, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria ha
resumido también los requisitos básicos para la detención admisible de
inmigrantes:
Se
consideró conveniente recordar a los Estados que la detención debería ser el
último recurso admisible únicamente durante el menor tiempo posible, y que se
deberían buscar otras soluciones cuando ello fuera factible. Los motivos de la
detención deberán ser definidos de manera clara y exhaustiva y la legalidad de
la detención se podrá plantear ante un tribunal y revisar periódicamente dentro
de plazos establecidos. Estos plazos de revisión se deberán mantener incluso en
"situaciones de emergencia" cuando un número excepcionalmente elevado
de inmigrantes indocumentados entran en el territorio de un Estado. Se deberían
adoptar en todo caso disposiciones que determinen que la detención es ilegal si
el obstáculo que impide identificar a los inmigrantes en situación irregular o
proceder a su expulsión del territorio no está dentro de su competencia, por
ejemplo, cuando la representación consular del país de origen no coopera, o en
el caso de que la expulsión no pueda realizarse por consideraciones legales, tales
como, el principio de prohibición de la expulsión cuando existen riesgos de ser
sometido a tortura o a detención arbitraria en el país de destino, o debido a
obstáculos de hecho[55]
43. Además del derecho básico a la libertad personal del que gozan todos los
y las migrantes, varios instrumentos internacionales han establecido
restricciones específicas respecto de la detención de ciertas personas
pertenecientes a grupos en mayor situación de vulnerabilidad. A continuación,
la CIDH recapitula los estándares internacionales específicos sobre el derecho
a la libertad personal respecto de algunos de estos grupos.
1.
Solicitantes de asilo
44. La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados
(en adelante, “la Convención sobre los Refugiados”) consagra un margen muy
limitado para la aplicación de restricciones a la circulación[56]. El
artículo 31 de la Convención sobre los refugiados dispone lo siguiente:
1.
Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su
entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del
territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido
previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de
tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a
las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.
2.
Los Estados Contratantes no
aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las
necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya
regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su
admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un
plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en
otro país.[57]
45. En efecto, al interpretar la Convención sobre los Refugiados, el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante, “ACNUR”)
concluyó que “como principio general, los solicitantes de asilo no deberían ser
detenidos” y que “[d]ebería existir una presunción contra la detención
[de solicitantes de asilo]”[58]. El
ACNUR subraya que, conforme a los términos del artículo 31, “sólo se debería
recurrir a la detención en casos de necesidad”[59]. Según
el ACNUR, la detención de quienes procuran asilo sólo es necesaria
por
las razones prescritas por la ley para proceder a la verificación de identidad;
para determinar los elementos que sirven de base a la solicitud de la condición
de refugiado o del asilo; para tratar los casos en que los refugiados o
solicitantes de asilo han destruido sus documentos de viaje y/o de identidad o
han hecho uso de documentos falsos a fin de inducir a error a las autoridades
del Estado donde tienen la intención de solicitar asilo; o para preservar la
seguridad nacional o el orden público.[60]
46. El ACNUR concluye que “la detención sólo debería tener lugar luego de
una consideración cabal de todas las posibles alternativas (…)”[61].
47. En los casos en los que sea necesaria la detención de un solicitante de
asilo, el ACNUR ha indicado que dicha detención “no debería ser óbice para las
posibilidades del solicitante de proseguir con su solicitud de asilo”.
Asimismo, ha señalado que como mínimo deben respetarse los derechos:
(i)
a recibir pronta y completa comunicación sobre cualquier orden de detención,
junto con las razones que la motivan y sus derechos en relación a dicha orden,
en idioma y términos que les sean comprensibles;
(ii)
a estar informados de su derecho a tener asesoramiento legal. Cuando fuera
posible, deberían recibir asistencia legal gratuita;
(iii)
a que la decisión sea sujeta a revisión automática
ante una instancia judicial o administrativa que sea independiente de las
autoridades que efectúan la detención. A esto deberían seguir revisiones
periódicas sobre la necesidad de la continuidad de la detención, a las cuales
el solicitante de asilo o su representante tendrían derecho a asistir;
(iv)
a cuestionar la necesidad de la privación de la libertad, ya sea personalmente
o a través de un representante, durante la audiencia de revisión, y a rebatir
cualquier fallo que se hubiera pronunciado. Tal derecho se extendería a todos
los aspectos del caso y no simplemente a la discrecionalidad administrativa
para detener;
(v)
a contactar y ser contactado por la Oficina local del ACNUR, comisiones
nacionales de refugiados disponibles u otras agencias, y a un defensor. Debe
facilitársele el derecho a comunicarse en privado con estos representantes,
como así también los medios para hacer tales contactos[62].
48. La Comisión Interamericana ha indicado que, con respecto a la detención
de las personas que solicitan asilo, “mientras más larga es la detención como
medida preventiva, mayor es la carga resultante sobre los derechos de la
persona a quien se ha privado de la libertad”[63].
2.
Familias migrantes y niñas y niños no acompañados
49. Según el artículo V de la Declaración Americana, “[t]oda persona tiene
derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su… vida
privada y familiar.” El artículo VII señala que: “[t]oda mujer en estado
de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a
protección, cuidados y ayuda especiales”. La garantía de estos derechos
tiene un impacto directo en la pertinencia de la detención de familias y niñas
y niños migrantes. Los artículos V y VII, análogamente, circunscriben la
legitimidad de la detención obligatoria del padre o madre de un niño o una
niña, a una evaluación individualizada adecuada en la que se considere la
proporcionalidad de las medidas del Estado con sus objetivos, prestando debida
atención al interés superior del niño[64].
50. Tomando en cuenta la protección intrínseca de la vida familiar
consagrada en los artículos V, VI y VII de la Declaración Americana, es posible
concluir que las familias y mujeres embarazadas que solicitan asilo no deben
ser detenidas y que, si lo son, no deben ser sometidas a condiciones de tipo
carcelario[65].
51. Según las normas internacionales, tampoco debe detenerse a los menores
no acompañados. La Corte Interamericana, en su opinión consultiva sobre
la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, adoptó el
principio del “interés superior del niño” establecido en la Convención de
las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño como consideración primaria
ante cualquier medida de un Estado miembro que afecte a los menores bajo su
jurisdicción[66]. El principio de excepcionalidad que rige la privación de libertad en
general, y la privación de libertad por infracciones migratorias, se hace aún
más estricto cuando se trata de niños. Sólo circunstancias de mucho peso
podrían justificar una medida de esa naturaleza.
52. El artículo 37(c) de dicha Convención, de la que Estados Unidos es
signatario pero no parte[67], indica que
“[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo
de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso
y durante el período más breve que proceda”[68].
53. La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos
de los Migrantes observa que, en el caso singular en que sea necesario detener
a un niño o niña,
…la
detención de niños sólo se permita en condiciones que garanticen la realización
de los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño…Los
niños sometidos a medidas de privación de libertad deben ser separados de los
adultos a menos que puedan ser alojados con parientes en instalaciones
separadas…Si existen dudas sobre la edad del migrante, se le acordará el trato
más favorable hasta que se determine si efectivamente es menor”[69].
54. En las “Directrices revisadas del ACNUR sobre los criterios y estándares
aplicables con respecto a la detención de solicitantes de asilo” se concluye
que “los menores solicitantes de asilo no deben ser detenidos”[70]. Si
esto sucede, por razones extraordinarias, éste no debe ser mantenido en
condiciones de reclusión[71].
55. El ACNUR ha determinado igualmente que, de ser detenido, toda niña o
niño no acompañado debe tener acceso a las mismas protecciones del debido
proceso que los solicitantes de asilo y que debe asignársele un tutor o asesor
legal[72].
B.
Derecho al debido proceso y acceso a la justicia
56. Conforme al artículo XXVI de la Declaración Americana, “[t]oda persona
acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública. . .” [73]. La CIDH ha sostenido que el
artículo XXVI es igualmente aplicable a los procesos administrativos de
inmigración. En palabras de la Comisión Interamericana “negar a una
alegada víctima la protección del artículo XXVI simplemente en virtud de la
naturaleza de los procedimientos de inmigración contradiría el objeto mismo de
esta disposición y su propósito de examinar de cerca los procedimientos
mediante los cuales se establecen los derechos, las libertades y el bienestar
de las personas bajo la jurisdicción del Estado”[74].
57. El artículo 8 de la Convención Americana reafirma los derechos
consagrados en el artículo XXVI de la Declaración Americana[75].
Durante un proceso que pueda resultar en una sanción toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
derecho a una audiencia sin demora con las debidas garantías ante un tribunal
competente, independiente e imparcial; notificación previa en detalle de los
cargos que se le imputan; derecho a no ser obligado a declararse culpable de
los cargos que se le imputan; derecho a un traductor y/o intérprete libre de
cargos; derecho a la representación letrada; derecho a reunirse libremente y en
forma privada con su abogado; derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos
o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, y derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior[76]. Si
bien muchas de estas garantías incorporan un lenguaje propio de los procesos
penales, análogamente y debido a las consecuencias que pueden derivarse de los
procesos migratorios, corresponde la aplicación estricta de dichas garantías.
58. La Comisión Interamericana ha señalado que los derechos al debido
proceso contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana “establecen los
elementos básicos del debido proceso a que tienen derecho todos los
inmigrantes, cualquiera sea su situación”[77]. Cabe
mencionar que en el caso de los migrantes, estas personas se encuentran en
situación de desigualdad real que puede derivar en la afectación del debido
proceso si no se adoptan medidas especiales compensar la indefensión en que se
encuentran.
59. En la opinión consultiva sobre la “Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados”, la Corte Interamericana subrayó lo siguiente:
[…]
para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda
hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en
condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. . . Para
alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de
desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se
atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la
correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de
desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a
reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la
defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de
compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento,
difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de
desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un
debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas
desventajas.[78]
1.
Derecho a la protección judicial y a una acción de habeas corpus
60. El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria
concluyó que “en el caso en que se haya detenido, expulsado o devuelto a
personas sin otorgarles garantías legales, se consideran arbitrarias su
detención y su posterior expulsión”[79].
La Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los
Migrantes ha instado a los Estados a evitar el uso de establecimientos de
detención y de mecanismos legales y métodos de intercepción y/o deportación que
limiten el control judicial de la legalidad de la detención y otros derechos,
como el de solicitar asilo[80].
61. De conformidad con el artículo XVIII de la Declaración Americana, “toda
persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” De manera similar, el artículo XXV
dispone que “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho
a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida…”.
62. La Corte Interamericana ha señalado que
“los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías
judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión
está vedada por [la Convención
Americana] y sirven, además, para
preservar la legalidad en una sociedad democrática”[81]. En el caso Rafael
Ferrer-Mazorra y a la luz de los derechos contemplados en la
Declaración Americana, la CIDH resalta que debe otorgarse el acceso a una
revisión judicial de la detención para “brindar garantías reales de que el
detenido no se encuentra exclusivamente a merced de la autoridad que lo puso
bajo su custodia”[82].
2.
Derecho a solicitar asilo
63. El artículo XXVII de la Declaración Americana establece que: “Toda
persona tiene el derecho de solicitar y recibir asilo en territorio extranjero,
de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”[83]. Para dar
cumplimiento al artículo XXVII, los procedimientos internos conforme a los
cuales el refugiado solicita asilo deben ser adecuados y efectivos[84]. La
adecuación de los procedimientos internos no sólo implica los derechos formales
del debido proceso en los trámites de inmigración, sino también los efectos que
la detención puede tener en las garantías del debido proceso del o la
solicitante de asilo.
C.
Derecho a un trato humano durante la detención
64. Hasta el momento, la Comisión Interamericana ha establecido que la
detención en materia migratoria debe ser excepcional y su aplicación debe
estar conforme con ciertos requisitos. Asimismo, la CIDH ha resaltado las
garantías relevantes de debido proceso y acceso a la justicia. En esta
sección la Comisión Interamericana se centrará en las condiciones de detención
que deben regir en aquellos casos excepcionales en los que la privación de
libertad sea necesaria, tomando en consideración tanto criterios generales en
materia de trato humano, como aquellas garantías especiales que deben ser
dispuestas para asegurar que las detenciones migratorias, en tanto civiles, no
tengan un carácter punitivo.
65. De acuerdo con el artículo XXV de la Declaración Americana, toda persona
detenida “tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de
su libertad.” La CIDH se ha referido varias veces a las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos y al Conjunto de Principios
para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión para interpretar los derechos protegidos en la cláusula
sobre tratamiento humano del artículo XXV y el derecho a la integridad personal
bajo el artículo I de la Declaración Americana[85].
Además, la Comisión Interamericana aprobó recientemente sus propios “Principios
y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas” (en adelante “Principios Interamericanos sobre la Detención”) que
explican las protecciones del artículo XXV[86].
66. Los Principios Interamericanos sobre la Detención resaltan que “[b]ajo
ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por
motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma,
religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial,
género, orientación sexual, o cualquiera otra condición social”[87]. El
Principio II de estos instrumentos prevé que pueden y deben tomarse medidas
para proteger a las poblaciones vulnerables, como las mujeres embarazadas y los
detenidos con discapacidad física o mental, y que esas medidas “estarán sujetas
a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial”[88].
67. Los Principios Interamericanos sobre la Detención ofrecen pautas
específicas sobre las disposiciones básicas --como los derechos a la
alimentación, agua potable, alojamiento, higiene, vestimenta y actividades
educativas, recreación, libertad religiosa y visitas-- a fin de asegurar el
trato humano a todos los detenidos bajo custodia de un Estado[89]. En
los Principios Interamericanos sobre la Detención se prohíbe el hacinamiento en
las prisiones y centros de detención, por considerar que ello constituye una
violación del artículo 5 de la Convención Americana[90].
68. El PIDCP también establece prohibiciones generales contra la detención
en condiciones inhumanas. El artículo 7 indica lo siguiente: “Nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes…”. El artículo 10(1) del Pacto dispone análogamente que
“[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano”. En referencia al impacto
legal del artículo 10 del PIDCP respecto de los migrantes irregulares, la
Relatora de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Migrantes también
subrayó que “la detención de migrantes con fundamento en su estatus irregular
bajo ninguna circunstancia debería ser de naturaleza punitiva”[91].
69. Al momento de definir si se cumple con la obligación de dar un trato
humano, se debe tomar en consideración la condición y las necesidades de cada
persona que mantiene detenida[92]. Por
ejemplo, en C c. Australia, el Comité de Derechos Humanos concluyó
que el Estado había violado el artículo 7 por detener por un período prolongado
a una persona que procuraba asilo, lo que había causado un grave deterioro de
su salud mental[93].
70. En los siguientes puntos se esbozan los derechos específicos que se
derivan de la obligación de proveer un trato humano. Cuando resulta
aplicable, se explican los requerimientos especiales de los y las migrantes.
1.
Derecho a la atención médica
71. De conformidad con las obligaciones legales de trato humano bajo el
artículo XXV de la Declaración Americana, el Principio IX(3) de los Principios
Interamericanos sobre la Detención señala:
Toda
persona privada de libertad tendrá derecho a que se le practique un examen
médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de
salud idóneo inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de
reclusión o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico
o mental, y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar
la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o
para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la
necesidad de atención y tratamiento.
La
información médica o psicológica será incorporada en el registro oficial
respectivo, y cuando sea necesario, en razón de la gravedad del resultado, será
trasladada de manera inmediata a la autoridad competente.[94]
72. El Principio X ofrece pautas sobre la gama de cuidados médicos,
psiquiátricos y dentales a las cuales deben tener acceso las personas migrantes
detenidas, desde la atención básica hasta un tratamiento prolongado continuo en
el caso de afecciones más graves[95]. De
manera similar, el Principio X prevé medidas especiales para atender las
necesidades de salud de los grupos vulnerables, como es el caso de los
ancianos, mujeres, niños y detenidos con discapacidad física o mental[96]. “En
toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los
principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de
los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la
relación médico-paciente”[97].
73. Los Principios Interamericanos sobre la Detención también disponen
requisitos específicos sobre el uso de la reclusión y el confinamiento
solitario en el caso de detenidos con discapacidad mental:
En
caso de aislamiento involuntario de personas con discapacidad mental se
garantizará, además, que la medida sea autorizada por un médico competente;
practicada de acuerdo con procedimientos oficialmente establecidos; consignada
en el registro médico individual del paciente; y notificada inmediatamente a
sus familiares o representantes legales. Las personas con discapacidad mental
sometidas a dicha medida estarán bajo cuidado y supervisión permanente de
personal médico calificado.[98]
74. El Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, órgano supervisor del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) del que Estados Unidos es
signatario, ha reiterado la necesidad de un acceso equitativo y no
discriminatorio en la prestación de asistencia médica a los detenidos:
Los
Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la
salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de
todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de
las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los
servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer
prácticas discriminatorias como política de Estado; y abstenerse de imponer
prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades
de la mujer.[99]
75. Al considerar las necesidades médicas específicas de los inmigrantes
detenidos, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos
Humanos de los Migrantes recomendó a los Estados:
Velar
por la presencia en los centros de detención de un médico con una formación
adecuada en tratamientos psicológicos. Los migrantes deben tener la
posibilidad de contar con la asistencia de intérpretes en sus contactos con
médicos o cuando soliciten atención médica. La detención de los
migrantes con problemas psicológicos, así como los pertenecientes a categorías
vulnerables y que necesitan asistencia especial, debería autorizarse sólo como
medida de último recurso, y dichos migrantes deberían recibir la asistencia
médica y psicológica adecuada.[100]
2.
Derecho a la separación de los reclusos penales
76. De acuerdo con las obligaciones legales de trato humano bajo el artículo
XXV de la Declaración Americana, el Principio XIX de los Principios
Interamericanos sobre la Detención requiere la estricta separación de los
detenidos en base a sus categorías:
En
particular, se dispondrá la separación de mujeres y hombres; niños, niñas y
adultos; jóvenes y adultos; personas adultas mayores; procesados y condenados;
y personas privadas de libertad por razones civiles y por razones penales. En
los casos de privación de libertad de los solicitantes de asilo o refugio, y en
otros casos similares, los niños y niñas no deberán ser separados de sus
padres. Los solicitantes de asilo o refugio y las personas privadas de libertad
a causa de infracción de las disposiciones sobre migración no deberán estar
privados de libertad en establecimientos destinados a personas condenadas o
acusadas por infracciones penales.[101]
77. La Relatora de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los
Migrantes recomienda “velar por que los migrantes sometidos a detención
administrativa sean alojados en establecimientos públicos destinados
específicamente a ese fin o, cuando no sea posible, en instalaciones diferentes
de las destinadas a los detenidos por delitos penales”[102].
3.
Derecho a ser notificado del traslado a otros establecimientos de detención
78. De conformidad con las obligaciones legales de trato humano establecidas
por el artículo XXV de la Declaración Americana, el Principio IX(4) de los
Principios Interamericanos sobre la Detención garantiza:
Los
traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y
supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda
circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en
cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares
próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante
legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los
traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o
discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o
representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen
sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la
exhibición pública[103].
79. De acuerdo al Conjunto de Principios de Naciones Unidas, si un migrante
detenido es transferido a otra instalación, “tendrá derecho a notificar, o a
pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas
idóneas que él designe, (…) su traslado y el lugar en que se encuentra bajo
custodia”[104] y “será
también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los
medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado
del que sea nacional (…)”[105].
80. Al momento de disponer los traslados se debe tomar en especial
consideración el impacto que puede tener en el derecho a la protección de la
familia y al debido proceso. En efecto, frente a las personas que han
estado presentes en un país por algún tiempo, la detención de un migrante cerca
de su lugar habitual de residencia es esencial para proteger esos derechos. El
artículo VI de la Declaración Americana establece: “Toda persona tiene derecho
a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir
protección para ella”. La CIDH ha subrayado que “Es un derecho tan básico
(…) que se considera que no se puede derogar aunque las circunstancias sean
extremas”[106].
La Comisión Interamericana ha reiterado que “el derecho de visita es un
requisito fundamental para asegurar el respeto de la integridad y libertad
personal de los internos y, como corolario, el derecho de protección a la
familia de todas las partes afectadas (…) en razón de las circunstancias
excepcionales que presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de
tomar medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y
desarrollar las relaciones familiares”[107].
81. Además del derecho a la familia, la ubicación del lugar de detención con
frecuencia tiene un impacto en los derechos al debido proceso de un o una
inmigrante, incluyendo su derecho a ser representado por un abogado. Sólo bajo
circunstancias extraordinarias las personas migrantes detenidas que hayan
obtenido representación legal deberían ser trasladados fuera de la jurisdicción
en donde fueron aprehendidos, y recae en el Gobierno la carga de la prueba de
justificar ante un tribunal independiente la necesidad de ese traslado.
Adicionalmente, el Estado debe asegurar que los traslados se basen en criterios
y necesidades objetivas. Concretamente, no es aceptable que los migrantes
detenidos sean trasladados a una jurisdicción que sea más favorable a emitir
una decisión de deportación.
4.
Derecho a que el personal esté debidamente entrenado y a una supervisión
independiente del lugar de detención
82. El Principio XX de los Principios Interamericanos sobre la Detención
establece lineamientos sobre el entrenamiento requerido para el personal de los
lugares de privación de libertad[108]. El
Principio 29 de los Principios de Naciones Unidas sobre la Detención señala
que: “los lugares de detención serán visitados regularmente por personas
calificadas y experimentadas nombradas por una autoridad competente distinta de
la autoridad directamente encargada de la administración del lugar de detención
o prisión”.
83. En particular, las personas migrantes cuya detención se requiera deben
ser alojadas en instalaciones cuyos oficiales de custodia hayan recibido
entrenamiento apropiado en cuanto a lo siguiente:
aspectos
psicológicos relacionados con la detención, sensibilidad cultural y
procedimientos de derechos humanos, y se garantice que los centros de detención
administrativa de inmigrantes no sean administrados por empresas privadas o con
personal privado, a menos que esté adecuadamente capacitado y los centros estén
sujetos a control público regular para garantizar la aplicación del derecho
internacional y nacional de los derechos humanos[109].
5.
Derecho a una política disciplinaria establecida y al debido proceso
84. El Principio XXII de los Principios Interamericanos sobre la Detención
establece que “las sanciones disciplinarias que se adopten en los lugares
de privación de libertad, así como los procedimientos disciplinarios, deberán
estar sujetas a control judicial y estar previamente establecidas en las leyes,
y no podrán contravenir las normas del derecho internacional de los derechos
humanos”. El Principio 30 de los Principios de las Naciones Unidas sobre la
Detención establece además:
1.
Los tipos de conducta de la persona
detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la
detención o la prisión, la descripción y duración de las sanciones
disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar
dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a
derecho y debidamente publicados.
2.
La persona detenida o presa tendrá
derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho
a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen[110].
85. Los Principios Interamericanos sobre la Detención establecen
lineamientos estrictos respecto del uso de medidas de aislamiento:
El
aislamiento sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el
tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para
salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los
establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e
integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas
instituciones.
En
todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas por autoridad
competente y estarán sujetas al control judicial, ya que su prolongación y
aplicación inadecuada e innecesaria constituiría actos de tortura, o tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes[111].
86. Finalmente, todo registro corporal o inspección deberá “obedecer a los
criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”[112].
6.
Derecho a un procedimiento efectivo de petición y respuesta
87. El Principio VII de los Principios Interamericanos sobre la Detención
señala:
Las
personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o
colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales,
administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras
personas u organizaciones, de conformidad con la ley.
Este
derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o
quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro
de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir
oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la
pena, en su caso.
Las
personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denuncias,
peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; ante
la CIDH de Derechos Humanos; y ante las demás instancias internacionales
competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el
derecho internacional[113].
88. La Relatora Especial de la ONU para los Derechos Humanos de los
Migrantes subraya que debe garantizarse el acceso efectivo a un recurso
judicial en caso de que el mecanismo de petición no corrija cualquier privación
del derecho a un tratamiento humano para los migrantes detenidos[114].
7.
Obligación de investigar las muertes que se produzcan durante la detención
89. El Principio XXIII(3) de los Principios Interamericanos sobre la
Detención señala:
Los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos realizarán
investigaciones serias, exhaustivas, imparciales y ágiles sobre todo tipo de
actos de violencia o situaciones de emergencia ocurridas al interior de los
lugares de privación de libertad, con el fin de esclarecer sus causas,
individualizar a los responsables e imponer las sanciones legales
correspondientes.
Se
tomarán medidas apropiadas y se harán todos los esfuerzos posibles para evitar
la repetición de tales hechos al interior de los establecimientos de privación
de libertad.
90. Asimismo, el Principio 34 de los Principios de las Naciones Unidas sobre
la Detención indica que
Si
una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención o prisión,
un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de un miembro de la familia
de esa persona o de alguna persona que tenga conocimiento del caso, investigará
la causa de la muerte o desaparición. Cuando las circunstancias lo justifiquen,
se llevará a cabo una investigación iniciada de la misma manera cuando la
muerte o desaparición ocurra poco después de terminada la detención o prisión.
Las conclusiones de esa investigación o el informe correspondiente serán
puestos a disposición de quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice
la instrucción de una causa penal en curso.
8.
Derechos específicos de los solicitantes de asilo en detención
91. Debido al reconocimiento internacional del derecho a solicitar asilo y
de los especiales factores de riesgo y vulnerabilidad que podrían surgir, el
ACNUR ha establecido directrices adicionales que rigen el tratamiento de los
solicitantes de asilo en los casos en que deban ser detenidos. El ACNUR nota
que los principios generales del tratamiento humano se aplican igualmente para
los solicitantes de asilo[115], pero
enfatiza que es necesario otorgarles ciertas protecciones particulares:
(i)
entrevista preliminar a todos los
solicitantes de asilo al inicio de la detención tendiente a identificar a
víctimas de trauma o tortura, a fin de que éstas reciban un tratamiento acorde
a la Directriz N° 7.
(ii)
separación dentro de las instalaciones de
hombres y mujeres; de niños y adultos (a menos que sean parientes);
(iii)
utilizar instalaciones separadas para alojar a
los solicitantes de asilo. Debe evitarse el uso de cárceles. Si no se
dispusiera de instalaciones de detención separadas, los solicitantes de asilo
deben estar separados de los criminales convictos o de prisioneros que se
encuentran bajo custodia. No deben mezclarse los dos grupos.
(iv)
la posibilidad de establecer contactos regulares
y recibir visitas de amigos, parientes, religiosos, asistentes sociales y
asesores legales. Deben existir instalaciones adecuadas que permitan tales
visitas. Cuando fuera posible, tales visitas deberían tener lugar en privado a
menos que existieran razones imperiosas para justificar lo contrario;
(v)
la posibilidad de recibir tratamiento
médico adecuado y, cuando fuera conveniente, apoyo psicológico;
(vi)
la posibilidad de realizar algún tipo de
ejercicio físico mediante actividades diarias de recreación en espacios
cubiertos y al aire libre;
(vii)
la posibilidad de continuar desarrollando su educación
o capacitación vocacional;
(viii)
la posibilidad de practicar su religión y de recibir
una dieta acorde con las reglas de su religión.
(ix)
la oportunidad de tener acceso a necesidades
básicas, por ejemplo camas, duchas, artículos de tocador de primera necesidad,
etc.
(x)
acceso a un mecanismo de quejas
(procedimientos de queja) donde los reclamos puedan presentarse directamente o
de manera confidencial a la autoridad de detención. La información sobre los
procedimientos para presentar quejas, incluyendo los plazos y procedimientos de
apelación, debería estar a la vista y disponible para los detenidos en
diferentes idiomas[116].
9. Cumplimiento
de los Principios de la ONU para la detención de niñas y niños no acompañados
92. El artículo VII de la Declaración Americana establece el derecho de todo
niño a “protección, cuidados y ayuda especiales”. A la luz del
reconocimiento internacional de los derechos del niño y su vulnerabilidad
particular, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos
de los Migrantes ha aconsejado a los Estados dar cumplimiento estricto a las
Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de
la justicia de menores[117].
93. Según el artículo 37(d) de la Convención de Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, “[t]odo niño privado de su libertad tendrá derecho a un
pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como
derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal
u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión
sobre dicha acción”.
D.
Otros derechos humanos relevantes
1.
El principio de igualdad y no discriminación
94. El artículo II de la Declaración Americana establece que “todas las
personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en
esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra
alguna”. En el contexto de la aplicación de leyes migratorias, ha sido
ampliamente reconocido que “los Estados pueden establecer mecanismos de control
de ingresos y salidas de migrantes indocumentados a su territorio”[118]. Sin
embargo, las normas internacionales sobre derechos humanos requieren que las
leyes migratorias sean aplicadas de una manera no discriminatoria. Sobre este
punto la Corte Interamericana ha señalado:
[L]os
Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan
dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de
discriminación de jure o de facto. Esto se
traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de
dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así
como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación
de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza,
género, color, u otras causales.
Además,
los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar
situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de
determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de
protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de
terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan
las situaciones discriminatorias[119].
95. En el contexto de la aplicación de leyes migratorias, el derecho
fundamental a la igual protección ante la ley y la no discriminación obligan a
los Estados a que sus políticas y prácticas de aplicación de la ley no estén
injustificadamente dirigidas a ciertos individuos con base únicamente en sus
características étnicas o raciales, tales como el color de la piel, el acento,
la etnia, o el área de residencia que se conozca por tener una población étnica
particular. Asimismo, el derecho internacional de los derechos humanos no
sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino
también aquéllas cuyo impacto sea discriminatorio contra cierta categoría de
personas, aún cuando no se pueda probar la intención discriminatoria.
2.
Derecho a la vida familiar, a la privacidad y a la inviolabilidad del domicilio
96. El artículo V de la Declaración Americana señala que “[t]oda persona
tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra,
a su reputación y a su vida privada y familiar”. De acuerdo con el
artículo IX, “[t]oda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su
domicilio”.
97. La Comisión Interamericana ha enfatizado que el objetivo principal de
estos derechos es el de “proteger a las personas de la acción arbitraria de las
autoridades del Estado que infrinja su esfera privada…la garantía contra la
arbitrariedad tiene el propósito de asegurar que toda reglamentación (u otra
medida) de este tipo sea congruente con las normas y objetivos de la
Convención, y sea razonable en las circunstancias imperantes”[120].
“La idea de ‘interferencia
arbitraria’ se refiere a
elementos de injusticia, imposibilidad de predecir, y falta de razonabilidad”[121].
De tal forma, el derecho internacional de los derechos humanos protege al
domicilio y la vida familiar de interferencias innecesarias por parte del
Estado.
98. Estos derechos tienen importantes implicaciones respecto de la
aplicación permisible de las leyes migratorias. En primer lugar, el
Estado no debe aplicar las leyes de migración al interior de un domicilio, a
menos que tenga una causa probable, en base a información confiable, de la
ubicación del individuo y la existencia de un gran riesgo para la comunidad, y
siempre y cuando se hayan considerado todas las otras alternativas de
aplicación de la ley. En segundo lugar, si un padre o madre migrante,
documentado o indocumentado, es detenido por violaciones migratorias, esa
detención no puede, bajo ninguna circunstancia, ser usada como un factor para
que se pierda la custodia legal sobre sus hijos. Finalmente, el interés
superior del niño hijo de un inmigrante debe ser tomado en cuenta al momento de
adoptar cualquier decisión respecto de la detención o la deportación y, de
ordenarse la deportación, antes de que esta sea ejecutada el padre o madre debe
recibir un adecuado debido proceso para que se determine su custodia respecto
de su hija o hijo ciudadano de Estados Unidos.
[34] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(1948), disponible en http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos1.htm.
[35] Corte IDH, Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03
de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18,
párr. 119 (17 de septiembre de 2003), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf.
La Corte Interamericana ha establecido con firmeza que la competencia
consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición,
concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado
internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea
bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o
puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano.
En
aras de la necesidad de claridad y aplicación uniforme de los derechos humanos
básicos internacionales de los migrantes, la Corte decidió que la opinión
consultiva sobre los derechos de los inmigrantes indocumentados “se aplica a
los Estados Miembros de la OEA que han firmado indistintamente la Carta de la
OEA, suscrito la Declaración Americana, la Declaración Universal, o han
ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
independientemente de que hayan o no ratificado la Convención Americana o
alguno de sus protocolos facultativos.” Véase ibíd., párrs.
53, 60.
[36] Corte IDH, Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 118 (17 de septiembre de 2003), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf.
[37] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art.
I & XXV (1948). Estados Unidos está obligado a proteger los
derechos consagrados en la Declaración Americana como Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos.
[38] Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art.
XXV (1948).
[39] Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo
7. Derecho a la Libertad Personal
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.
[40] Sobre un desarrollo sobre el principio de
excepcionalidad de la privación de libertad en el derecho internacional de los
derechos humanos, ver: CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553 (Fondo) Jorge, José
y Dante Peirano Basso (República Oriental del Uruguay) del 6 de agosto de 2009,
párrs 93 y ss.
[41] CIDH, Informe No. 86/09, Caso 12.553 (Fondo) Jorge, José y Dante
Peirano Basso (República Oriental del Uruguay) del 6 de agosto de 2009, párr.
100.
[42] Ver CIDH,
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 11.663. Oscar
Barreto Leiva Vs. Venezuela. 31 de octubre de
2008, párr. 143.
[43] Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, disponible en http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/pacto_internacional_derechos_civiles_politicos.html. El
órgano supervisor del tratado, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que
el artículo 9(1) se aplica a todas las formas de privación de la libertad,
inclusive en la inmigración. Véase PIDCP, Comité de Derechos
Humanos, Comentario General Nº 8, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad
Personal,” párr. 1 (30 de junio de 1982), disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/3587.pdf.
[44] A. c. Australia, Comité de Derechos Humanos, Comunicación
No. 560/1993, CCPR/C/59/D/560/1993, párr. 9.2 (30 de abril de 1997)(en que se
concluye que la detención es arbitraria si no es necesaria en todas las
circunstancias del caso), disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1395.pdf.
[45] A. c. Australia, Comité de Derechos Humanos, Comunicación
No. 560/1993, CCPR/C/59/D/560/1993, párr. 9.2 (30 de abril de 1997), disponible
en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1395.pdf.
[46] C. c. Australia, Comité de Derechos Humanos. Comunicación
No. 900/1999, CCPR/C/76/DE/900/1999 (13 de noviembre de 2002), (donde se
encontró que la detención de un solicitante de asilo era arbitraria porque no
constituía la medida menos restrictiva para alcanzar el objetivo del
Estado) disponible en inglés en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/2244.pdf. Shafiq c. Australia, Comité de Derechos
Humanos, Comunicación No. 1324/2004, U.N. Doc. CCPR/C/88/D/1324/2004 (13 de
noviembre de 2006) (donde se encontró que el alegato del Estado según el cual
los solicitantes de asilo son generalmente evasivos no era suficiente para que la
detención sea permisible en dicho caso particular), disponible en
inglés en http://www.ag.gov.au/www/agd/rwpattach.nsf/VAP/(1E76C1D5D1A37992F0B0C1C4DB87942E)~Shafiq+-+1324_2004+-+HRC+Views.pdf/$file/Shafiq+-+1324_2004+-+HRC+Views.pdf
[47] A. c. Australia, Comité de Derechos Humanos. Comunicación
No. 560/1993, CCPR/C/59/D/560/1993, párr. 9.4 (30 de abril de 1997), disponible
en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1395.pdf.
[48] Idem.
[49] Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial de la ONU sobre
los Derechos Humanos de los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro,
E/CN.4/2003/85 (30 de diciembre de 2002) , disponible en inglés
en http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/3ff50c339f54a354c1256cde004bfbd8/$FILE/G0216255.pdf.
[50] CIDH, Rafael Ferrer-Mazorray otros (Estados
Unidos), Informe No. 51/01 (fondo), Caso 9903, párr. 219 (4 de abril de 2001), disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/
2000sp/CapituloIII/Fondo/EEUU9903.htm; véase también CIDH, Principios
y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas, Principio III(2) (2008), disponible en http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos.Principios%20y%20Buenas%20Prácticas%20para%20PPL.htm.
El Principio III de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas (“Principios Interamericanos
sobre la Detención”) establece la siguiente premisa desde la cual se debe
partir: “Se deberá asegurar por la ley que en los procedimientos judiciales o
administrativos se garantice la libertad personal como regla general, y se
aplique como excepción la privación preventiva de la libertad, conforme se
establece en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. . . .”
[51] CIDH, Rafael Ferrer-Mazorray otros (Estados
Unidos), Informe No. 51/01 (fondo), Caso 9903, párr. 242 (4 de abril de 2001), disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/
Fondo/EEUU9903.htm; Véase también CIDH, Principios
y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas, Principio III, que señala que “La privación preventiva de la
libertad, como medida cautelar y no punitiva, deberá además obedecer a los
principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad,
en la medida estrictamente necesaria en una sociedad democrática”.
[52] CIDH, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados
Unidos), supra, párr. 221.
[53] CIDH, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados
Unidos) supra, párr. 213. En similar sentido ver: Torres
c. Finlandia, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No.
291/1988, CCPR/C/38/D/291/1988, párr. 7.2 (5 de abril de 1990), disponible
en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0253.pdf.
[54] A. c. Australia, supra,
párr. 9.4.
[55] Grupo de Trabajo de la ONU sobre la Detención Arbitraria, “Informe
del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria,” Doc. A/HRC/10/21, párr. 67
(16 de febrero de 2009), disponible en http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/10session/A.HRC.10.21_sp.pdf.
[56] El artículo XXVII de la Declaración Americana establece el derecho
a buscar y recibir asilo en un territorio extranjero y prevé expresamente que
los derechos que consagra el artículo comprenden los derechos de los refugiados
previstos en otros instrumentos internacionales. Estados Unidos es parte del
Protocolo de 1967 relativo a el Estatuto de los Refugiados (“Protocolo de 1967
sobre los Refugiados”) que amplía el ámbito de la Convención de 1951 sobre el
Estado de los Refugiados. Véase http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0005.pdf.
[57] Naciones Unidas, Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados, disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0005.pdf.
[58] ACNUR, “Directrices del ACNUR sobre los criterios y estándares
aplicables con respecto a la detención de solicitantes de
asilo,” Directrices 2 y 3 (Febrero de 1999), disponible en http://www.unhcr.org/refworld/publisher,UNHCR,THEMGUIDE,,48abd59a2,0.html.
[59] ACNUR, “Directrices del ACNUR sobre los criterios y estándares
aplicables para la detención de solicitantes de asilo,” párr. 3 (Febrero de
1999) (énfasis en el original), disponible en http://www.unhcr.org/refworld/publisher,UNHCR,THEMGUIDE,,48abd59a2,0.html.
[60] Comité Ejecutivo del ACNUR, “Conclusión No. 44 (XXXVII): Detención de los refugiados y de las personas
que buscan asilo” (1986), disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0555.pdf; ver Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, “Directrices
del ACNUR sobre los criterios y estándares aplicables para la detención de
solicitantes de asilo,” Directriz 3 (Febrero de 1999), disponible en http://www.unhcr.org/refworld/publisher,UNHCR,THEMGUIDE,,48abd59a2,0.html.
[61] ACNUR, “Directrices del ACNUR sobre los criterios y estándares
aplicables para la detención de solicitantes de asilo,” supra,
Directriz 3.
[62] Idem.
[63] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos
de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de
determinación de la condición de refugiado, párr. 142 (28 de febrero
de2000), disponible en http://www.cidh.oas.org/countryrep/Canada2000sp/indice.htm.
[64] Véase CIDH, Informe sobre la situación de los
derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema
canadiense de determinación de la condición de refugiado, párr, 166 (28 de
febrero de 2000), disponible en http://www.cidh.oas.org/countryrep/Canada2000sp/indice.htm.
[65] ACNUR, “Directrices del ACNUR sobre los criterios y estándares
aplicables para la detención de solicitantes de asilo,” Directriz 8 (Febrero de
1999), disponible en http://www.unhcr.org/refworld/publisher,UNHCR,THEMGUIDE,,48abd59a2,0.html.
[66] Corte IDH, Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva
OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.,
párrs. 58-59 (28 de agosto de 2002), disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf.
[67] Como firmante del tratado, Estados Unidos está legalmente obligado
a “abstenerse, de buena fe, de actos contrarios al objeto y propósito del
tratado.” Véase http://untreaty.un.org/English/TreatyHandbookSpan.pdf.
[68] Véase también CIDH, Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, supra, Principio I.
[69] Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre Derechos
Humanos de los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro, E/CN.4/2003/85, párr.
75(a) (30 de diciembre de 2002), disponible en inglés en: http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/3ff50c339f54a354c1256cde004bfbd8/$FILE/G0216255.pdf.
[70] ACNUR, “Directrices del ACNUR sobre los criterios y estándares
aplicables para la detención de solicitantes de asilo,” Directriz 6 (Febrero de
1999) (énfasis en el original), disponible en http://www.unhcr.org/refworld/publisher,UNHCR,THEMGUIDE,,48abd59a2,0.html.
Las Directrices también indican que la detención de embarazadas en sus últimos
meses de gravidez y las madres lactantes deben ser exceptuadas. Véase Directriz
8.
[71] Idem, Directriz 6.
[72] Ibidem.
[73] Véase también Declaración Americana, artículo XVIII:
“Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”
[74] CIDH, Andrea Mortlock (Estados Unidos), Informe No. 63/08
(admisibilidad y fondo) Caso No. 12.534, párr. 83 (25 de julio de 2008), disponible
en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/EEUU12534.sp.htm.
[75] La CIDH ha sostenido anteriormente que la evolución del cuerpo del
derecho internacional en materia de derechos humanos relevante a la
interpretación y aplicación de la Declaración Americana puede derivarse de las
disposiciones de otros instrumentos reconocidos de derechos humanos
internacionales y regionales. Ello incluye la Convención Americana que, en
muchas instancias, puede considerarse que representa una expresión autorizada
de los principios fundamentales consagrados en la Declaración Americana. Véase CIDH, Juan
Raul Garza C. Estados Unidos, Informe Nº 52/01(fondo) Caso No. 12.243,
párrs. 88-89 (4 de abril de 2001), disponible en available at http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Fondo/EEUU12.243.htm; CIDH, Informe
sobre la situación de los derechos humanos de los solicitantes de asilo en el
marco del sistema canadiense de determinación de la condición de
refugiado, párr. 38 (28 de febrero de 2000), disponible en http://www.cidh.oas.org/countryrep/Canada2000sp/indice.htm.
[76] Véase CIDH, Convención Americana, artículo 8; véase
también ICCPR, artículo 14, disponible en http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/pacto_internacional_derechos_civiles_politicos.html; ONU,
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, Principios 10-18 (1988), disponible
en http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm.
[77] CIDH, Segundo Informe de Progreso del Relator Especial
sobre los Trabajadores Migrantes, Informe Anual 2000, párr. 90
(16 de abril de 2001), disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/cap.6.htm;
véase CIDH, Wayne Smith (Estados Unidos), Informe No. 56/06 (admisibilidad),
Caso No. 12.562, párr. 51 (20 de julio de 2006), disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/EEUU8.03sp.htm;
CIDH, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Alberto Barón Guttlein y Randolfo Izal
Elorz (México), Informe No. 49/99, (fondo), Caso No. 11.610, párr. 46 (13 de
abril de 1999), disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Mexico%2011.610.htm.
[78] Corte IDH. Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva
OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18,
párr. 121.
[79] Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Conclusiones y
Recomendaciones, E/CN.4/2004/3, párr. 86 (15 de diciembre de 2003), disponible
en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/3295.pdf.
[80] Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial de la ONU sobre
Derechos Humanos de los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro, supra,
párr. 75(h).
[81] Corte IDH, El Hábeas Corpus Bajo
Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y
7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87
del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr.
42 disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf.
[82] CIDH, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), supra,
párr. 232
[83] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 22(7).
[84] Corte IDH. Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6
de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, disponible
en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.pdf; CIDH, Informe
sobre la situación de los derechos humanos de los solicitantes de asilo en el
marco del sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado,
párr. 104 (28 de febrero de 2000): “La protección efectiva de los derechos
fundamentales requiere un marco procesal adecuado para su implementación.”
[85] Véase, por ej., CIDH, Oscar Elías Biscet y
otros (Cuba), Informe No. 67/06 (fondo), Caso 12.476,
párrs. 152-53, 156, 238 (21 de octubre de 2006), disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/
Cuba12476sp.htm; CIDH, Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y
Jeronimo Bowleg (Commonwealth de Bahamas), Informe No. 48/01 (fondo) Caso
12.067, 12.068 y 12.086, párr. 195 (4 de abril de 2001), disponible
en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Fondo/LasBahamas12.067.htm;
CIDH, Chad Roger Goodman (Commonwealth de Bahamas), Informe No. 78/07 (fondo)
Caso 12.265, párr. 86 (15 de octubre de 2007), disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2007sp/Bahamas12265sp.htm; véase
también ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, (1988), disponible
en http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm;
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos,
(1977), disponible en http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/h_comp34.htm.
[86] Véase CIDH, Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra.
[87] Idem, Principio II (2008), disponible en http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos.Principios%20y%
20Buenas%20Prácticas%20para%20PPL.htm.; véase también ONU,
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, Principio 5(1) (1988), disponible
en http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm.;
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, párr. 6(1)
(1977), disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/reclusos.htm.
[88] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio II; véase también ONU,
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, Principio 5(2); Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, supra,
párrs. 82-83.
[89] Véase CIDH, Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,
Principios XI-XIII, X, XVIII; véase también ONU, Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión, (1988), disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm.;
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
Reclusos, supra.
[90] Véase CIDH, Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,
Principio XVII.
[91] ONU, Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los
Derechos Humanos de los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro, supra,
párr. 73.
[92] Idem, párr. 54.
[93] C. c. Australia, Comité de Derechos Humanos. Comunicación
No. 900/1999, CCPR/C/76/DE/900/1999 (13 de noviembre de 2002), disponible
en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/2244.pdf.
[94] Véase también ONU, Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión, supra, Principio 24; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de Reclusos, supra, párr. 22(1).
[95] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio X; véase
también ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, supra,
Principios 24-26; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de los Reclusos, supra, párrs. 22-26.
[96] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra,
Principio X.
[97] Idem.
[98] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra,
Principio XXII(3).
[99] Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, Comentario General No. 14, Doc. No. E/C.12/2004/4 (2000), disponible
en http://www1.umn.edu/humanrts/gencomm/epcomm14s.htm.
[100] Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre Derechos
Humanos de los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro, supra, párr. 75(m).
[101] Véase también ONU, Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión, supra, Principio 8; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Tratamiento de los Reclusos, supra, Regla 8(c).
[102] Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre Derechos
Humanos de los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro, E/CN.4/2003/85, párr.
75(i) (30 de diciembre de 2002), disponible en inglés en: http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/3ff50c339f54a354c1256cde004bfbd8/$FILE/G0216255.pdf.
[103] Véase también ONU, Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión, supra, Principio 20.
[104] Véase también ONU, Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión, Principio 16(1) (1988), disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm.
[105] Idem, Principio 16(2) y Principio 16(3).
[106] CIDH, X & Y (Argentina), Informe No.
38/96 (fondo), Caso 11.506, parr. 96 (15 de octubre de 1996), disponible
en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/96span/Argentina10506.htm.
[107] Idem, párr. 98.
[108] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio XX (2008), disponible
en: http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos.Principios%20y%20Buenas%20Prácticas%20para%20PPL.htm.
[109] ONU, Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos Humanos de
los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro, supra, párr. 75(j).
[110] ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, supra, Principio 30.
[111] CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de
las Personas Privadas de Libertad en las Américas, supra,
Principio XXII(3).
[112] Idem,
Principio XXI.
[113] Véase también CIDH, Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Principio V (2008) (“Las personas privadas de libertad tendrán
derecho a presentar quejas o denuncias por actos de tortura, violencia
carcelaria, castigos corporales, tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, así como por las condiciones de reclusión o internamiento, por la
falta de atención médica o psicológica, y de alimentación adecuadas”.); ONU,
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, Principio 33 (1988), disponible
en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/detencion.htm.
[114] ONU, Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos Humanos de
los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro, supra, párr. 75(l).
[115] ACNUR cita el Conjunto de Principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de
1988. Véase ACNUR, “Directrices del ACNUR sobre los
criterios y estándares aplicables con respecto a la detención de solicitantes
de asilo,” supra, Directriz 10.
[116] Véase ACNUR, “Directrices del ACNUR sobre los
criterios y estándares aplicables con respecto a la detención de solicitantes
de asilo”. Directriz 10 (Febrero de 1999), disponible en: http://www.unhcr.org/cgi-bin/texis/vtx/refworld/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=4992fb672.
[117] ONU, Informe de la Relatora Especial sobre los Derechos Humanos de
los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro, E/CN.4/2003/85, párr. 75(a) (30 de
diciembre de 2002), disponible en inglés en: http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/3ff50c339f54a354c1256cde004bfbd8/$FILE/G0216255.pdf, Véase
también Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los
menores privados de libertad (1990), disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/menores.htm; Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(1985), disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/reglas_beijing.htm.
[118] Corte IDH, Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva
OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 119.
[119] Idem, párrs. 103-104.
[120] CIDH, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala), Informe No.
4/01, (Fondo) Caso 11.625,
párr. 47 (19 de enero de 2001), disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2000sp/CapituloIII/Fondo/
Guatemala11.625.htm.
[121] CIDH, X & Y (Argentina), supra, párr. 92.
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